15/6/15

guarda compartida

Sentència del Tribunal Suprem de 16 de febrer de 2015 que estableix el criteri del Tribunal en relació a la guarda compartida;

Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida
adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcionalísima sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el
derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

SAP de Barcelona, Sec. 18ª, 531/2013, 11/02/2013. Ponent Francisco Javier Pereda Gámez. Recurs 637/2012.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Al interpretar estos preceptos y los precedentes del CF sobre la llamada "custodia compartida", el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha dicho, desde la STSJ, Civil sección 1 del 31 de Julio del 2008 (ROJ: STSJ CAT 7475/2008), que "en su aplicación habrán de ser ponderadas las circunstancias de cada caso y que bajo esa denominación equívoca de custodia "compartida" pueden hallar amparo diversas situaciones de convivencia de los hijos con sus progenitores -partida, repartida, rotativa, alterna, conjunta-, que supongan un reparto no necesariamente igual del tiempo de convivencia con cada uno de los padres y/o de las tareas o funciones que en relación con su cuidado diario cada uno de ellos se obligue a asumir, en razón a muy diversos factores (la diferente edad de los niños, su comodidad y confort, su aprovechamiento escolar, sus problemas evolutivos particulares, el horario laboral y la disponibilidad efectiva de los padres, etc.)".
La Sala destaca las indudables ventajas de la "custodia compartida" o conjunta por ambos progenitores para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial"(evita los "conflictos de lealtades", favorece la comunicación y coadyuva a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos, ni culpables e inocentes y a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no eventual o accidental, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos)". En el mismo sentido, la STSJ, Civil sección 1 del 30 de Mayo del 2013 (ROJ: STSJ CAT 5339/2013).
Ello puede tener efectos económicos en la fijación de alimentos (también en la STSJ, Civil sección 1 del 08 de Octubre del 2012 (ROJ: STSJ CAT 10899/2012), que sostiene que la situación de guarda compartida no implica que cada progenitor deba hacerse cargo en forma paritaria de los gastos).
Cita la Sala nuestra SAP, Civil sección 18 del 20 de Febrero del 2007 (ROJ: SAP B 1/2007) que define la "guarda y custodia compartida" como "un sistema de alternancia o reparto de tiempos y estancias", justificado por el acceso de la mujer al mercado laboral y los cambios en determinadas pautas de educación y referido al cuidado y asistencia (material). Esta sentencia recoge ventajas e inconvenientes de tipo práctico: cambio de domicilios, integración o adaptación a nuevos núcleos familiares, unificación de criterios, disfrutar de la presencia de ambos progenitores como durante la convivencia (siendo menos traumática la ruptura), evitar sentimientos negativos en los menores (abandono, deslealtad, culpa), fomentar actitudes abiertas y evitar manipulaciones, favorecer el ejercicio de derechos y obligaciones y la participación de los padres sin sentimiento de pérdida, conseguir mayor tiempo libre de los padres sin dependencia de los hijos y favorecer la adopción de acuerdos).
Pero añade el Tribunal Superior que "no puede afirmarse que la custodia compartida constituya una solución única que valga para todos, sin perjuicio de que de lege ferenda pudiera construirse en el futuro como una solución preferencial". Habla de posible demanda residual, puesto que el número de solicitudes constituían entonces una excepción en la dinámica de los procesos matrimoniales, incluso en los de mutuo acuerdo y de que "su conveniencia es muy discutible cuando se trata de niños de corta edad (al respecto, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada en la 14ª Sesión Plenaria de la ONU de 20 nov. 1959 recuerda que, "salvo circunstancias excepcionales, no debe apartarse al niño de corta edad de la madre")".
Tampoco la considera adecuada en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento en cuyo caso "la ponderación de los intereses en juego, en especial los del niño, debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados", sin que ello signifique, sin embargo, que deba desecharse frente a cualquier grado de conflictividad y que no deba procurarse su implantación cuando resulta beneficiosa para los menores, aunque sea imponiendo en determinados casos la mediación familiar o terapias educativas (art. 79.2 CF)".
En definitiva, en su aplicación habrán de ser ponderadas las circunstancias de cada caso (en el mismo sentido, STSJ, Civil sección 1 del 05 de Septiembre del 2008 (ROJ: STSJ CAT 9511/2008), STSJ, Civil sección 1 del 25 de Junio del 2009 (ROJ: STSJ CAT 15152/2009) y STSJ, Civil sección 1 del 25 de Junio del 2009 (ROJ: STSJ CAT 15152/2009).
La STSJ, Civil sección 1 del 25 de Junio del 2009 (ROJ: STSJ CAT 15152/2009) con cita de la de STJC 29/2008, de 31 de julio, sostiene que la "custodia compartida" o conjunta por ambos progenitores "presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial", pero añade que no puede afirmarse que constituya una solución única que valga para todos, ni tampoco puede afirmarse que dicha solución radique en el sistema de la custodia monoparental acompañado de un régimen de visitas más o menos amplio. Afirma que el interés superior de los hijos debe primar en la atribución compartida y que su aplicación debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados, procurando su implantación cuando resulte beneficiosa para los menores, teniendo en cuenta la edad de los hijos, el horario laboral o profesional de los progenitores, la proximidad del lugar de residencia de ambos progenitores, la disponibilidad por éstos de una residencia adecuada para tener consigo a los hijos, el tiempo libre o de vacaciones, la opinión de los menores al respecto, u otras circunstancias similares.
La STSJ, Civil sección 1 del 03 de Marzo del 2010 (ROJ: STSJ CAT 3128/2010) dice que "no qualsevol grau de conflictivitat ha d'excloure la guarda i custòdia conjunta, sino només els casos en els quals es detecti una conflictivitat extrema". Y la STSJ, Civil sección 1 del 31 de Julio del 2008 (ROJ: STSJ CAT 7475/2008) sostiene que "no puede extremarse hasta el punto de hacer depender el otorgamiento de la custodia compartida -o, en su caso, el mantenimiento de la misma- de una armonía prácticamente imposible de obtener tras cualquier crisis matrimonial".
Frente a este marco general, el elemento determinante ha sido siempre el interés del menor. La STSJ, Civil sección 1 del 16 de Junio del 2011 (ROJ: STSJ CAT 6917/2011) dice que "el único principio que hemos declarado preponderante en estos casos es el favor filii " y la STSJ, Civil sección 1 del 23 de Febrero del 2012 (ROJ: STSJ CAT 1943/2012) reza que "hemos dicho reiteradamente en interpretación de la normativa correspondiente del Código de Familia, aplicable al caso por razones temporales (Auto TSJC de 10 nov. 2011, rec. 37/11 y las resoluciones que en él se citan) que es incierto (...) que pueda establecerse una preferencia de la custodia compartida sobre la custodia monoparental por razón del interés del menor." También en la STSJ, Civil sección 1 del 26 de Julio del 2012 (ROJ: STSJ CAT 8896/2012) afirma que "no puede afirmarse que la custodia compartida constituya una solución única que valga para todos, sin perjuicio de que 'de lege ferenda' pudiera construirse como una solución preferencial (STSJC 29/2008 FJ5)" y que "tuvimos ocasión de precisar -siempre bajo la vigencia del CF- que el único criterio a tener en cuenta es el del interés del menor en cada caso, de manera que ni la custodia compartida puede ser considerada 'una situació excepcional enfront de la custodia monoparental' ni tampoco puede primar sobre ésta (SSTSJC 10/2010 FJ2, 44/2010 FJ3 y 27/2011 FJ8), o, como de forma más clara expusimos en nuestro ATSJC 131/2011 (FJ4) con cita de otros (ATSJC 3 oct. 2011 y 10 nov. 2011, a los que debe añadirse ahora la del ATSJC 22 dic. 2011 FJ3) para inadmitir sendos recursos de casación, "es incierto que en la situación legal que se contempla [la del CF] pueda establecerse una preferencia de la custodia compartida sobre la custodia monoparental por razón del interés del menor".
Por último, la STSJ, Civil sección 1 del 08 de Marzo del 2010 (ROJ: STSJ CAT 3129/2010) dice que la guarda y custodia compartida no constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental ni ha de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra pues es el interés del menor el criterio preferente. Así, la STSJC STSJ, Civil sección 1 del 25 de Junio del 2009 (ROJ: STSJ CAT 15152/2009) denegó el ejercicio compartido de la guarda y custodia y mantuvo la decisión de custodia monoparental por no resultar ni ilógica ni arbitraria en atención al status familiar, al apreciar una fuerte conflictividad, con denuncias de malos tratos, incumplimientos del régimen de guarda y visitas y la necesidad de intervención de un pariente.
En suma, el sistema de guarda o custodia compartida es preferido por el legislador, en razón de la preparación y probidad de los progenitores, pero no es un ningún caso un sistema preferente de guarda o custodia.