19/10/16

la guarda compartida

Sentència de l'Audiència Provincial de Barcelona, Sec. 12.ª, 375/2016, de 20 de mayo

La custodia compartida exige de ambos progenitores un esfuerzo especial para establecer una adecuada comunicación entre ellos, para que pueda ser entendido por el otro lo que se quiere decir y que asuman que, a pesar de su ruptura, necesariamente van a tener que comunicarse sobre mil y una cuestión relativa al hijo común y será conveniente que aprendan a hacerlo sin desvalorizar al otro, sin trasladar rencores pasados, sin querer imponer la forma que cada uno tiene de gestionar la vida, como la única posible y respetando en todo caso que la potestad parental sigue siendo común y, por lo tanto, las decisiones relativas a la educación y salud de Gerardo deben necesariamente adoptarse por ambos.
Ambos progenitores deben tener presente que Gerardo irá creciendo, quedan 12 años hasta que llegue a ser mayor de edad, y que sea una persona adulta madura, responsable y equilibrada emocionalmente dependerá en buena medida de las actitudes flexibles, conciliadoras, empáticas y de respeto hacia el otro que padre y madre hayan sabido mostrar y transmitir. Quedarse en la foto fija del momento de la ruptura y anclarse en lo que entonces se vivió, con las emociones negativas que el cambio de escenario vital produjo en los progenitores, supone no enfocar correctamente el futuro del hijo y de ellos mismos.
Por todo ello se estima adecuado establecer una custodia compartida del hijo común, porque contrariamente a lo que se valora en la sentencia de instancia, el marco vital adecuado para el menor es que pueda compartir todo lo cotidiano tanto con su padre como con su madre y sus respectivos entornos: familia extensa, nuevos entornos familiares, personas de confianza, lo que permitirá en el menor desarrollar mucha mayor flexibilidad y capacidad de gestionar los cambios que la vida le debe reportar. No cabe duda de que teniendo ambos progenitores aptitudes parentales, así valoradas por el EATAF, ambos sabrán identificar las necesidades horarias, los hábitos saludables de nutrición y descanso, la participación en sus tareas escolares, el seguimiento de las enfermedades y tratamiento, sus amigos, sus ilusiones, sus temores y sus avances en la vida.
En este caso además se cumple con el criterio de cercanía domiciliar y dada la juventud de ambos progenitores y la evolución probable de sus vidas, y su voluntad de procurar lo mejor para el hijo común, se prevé que puedan perfectamente adaptarse a un sistema cooperativo en la toma de decisiones respecto de Gerardo , mediante una terapia familiar de las indicadas por el EATAF o, en último término, mediante la designación de un coordinador de parentalidad.
CUARTO.- Como quiera que la custodia compartida no supone sólo un reparto igualitario del tiempo de estancia del hijo con cada progenitor, sino que esa distribución temporal permita la mejor adaptación posible a las actividades propias del hijo según su edad, en el momento presente, en que Gerardo está próximo a cumplir la edad de 6 años, no se estima conveniente que pase una semana entera sin ver a uno de sus progenitores y por ello se estima que lo más adecuado será que lunes y martes esté con la madre y miércoles y jueves esté con el padre y los fines de semana los pase de forma alterna con una u otro, efectuándose los intercambios a las 9.00 horas en el centro escolar y en lo demás procede aprobar el plan de parentalidad incorporado por el padre a su demanda, puesto que cumple con los requisitos establecidos en el art. 233.9 CCCat , si bien debe precisarse que, en los periodos vacacionales la recogida del niño en el domicilio en que se halle con el progenitor custodio deberá realizarse por el progenitor que vaya a tenerlo en su compañía en el periodo siguiente.
QUINTO.- La custodia compartida comporta, por una parte, que no exista atribución del uso de la vivienda por razón de la guarda (arg. ex art. 233.20.2 CCCat ) , por lo que la que fue familiar y de la que ya marchó la madre seguirá estando en posesión de su titular. Asimismo, comporta que cada uno asume los gastos propios del hijo de manutención, cobertura de las necesidades de vivienda y confortabilidad, gastos de ocio y salud, mientras lo tiene en su compañía. Sin embargo, dado que la custodia compartida no altera la obligación de alimentos ( art. 233.10.3 CCCat ) y ésta se configura atendiendo a los principios de proporcionalidad de los obligados y necesidades del receptor ( art. 237.1 CCCat ), atendido que los gastos de formación (colegio, libros, equipación escolar y deportiva, AMPA, comedor escolar en su caso y ropa y calzado) deberán ser compartidos y dado que la capacidad económica de ambos progenitores es similar, pues aunque el padre tiene mayores ingresos también asume mayores cargas, en aplicación de la regla de proporcionalidad a que se refiere el art. 237.7 CCCat , es conveniente fijar que cada progenitor contribuya con la cantidad de 100 € mensuales durante los doce meses del año que deberán ser ingresados en una cuenta bancaria común, donde se domiciliaran los recibos de las actividades del hijo y donde se cargaran los gastos de ropa y calzado y los demás derivados de las actividades extraescolares que convengan ambos progenitores. De dicha cuenta podrán obtener información amos progenitores pues será conjunta.
Los gastos extraordinarios, concepto que incluye aquellos que sean necesarios e imprevisibles, tales como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o los tratamientos de ortodoncia, óptica o similares, serán abonados por ambos progenitores por mitad.
Los gastos por actividades extraescolares, es decir, aquellos relacionados con la formación no necesarios aunque sí convenientes, que Gerardo pueda devengar en el futuro deberán ser previamente convenidos por ambos progenitores y serán sufragados en la misma proporción. De no mediar ese acuerdo serán sufragados por aquel que los contrate y no podrán ser cargados en la cuenta común, siempre que la realización de la actividad no interfiera el sistema de guarda con el otro progenitor.
De conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (Ss 23 de junio de 2015 , 19 de noviembre de 2014 y 26 de marzo de 2014 ) la alteración de las medidas económicas tendrán efectividad a partir de la fecha de la presente resolución.
En todo caso, la Sala anima a las partes a que sus variadas controversias las gestionen a través de la mediación y de esta forma evitarán que la litigiosidad entre ellas se traslade a su relación con su hijo, lo que ocurre con excesiva frecuencia en multitud de litigios, en que los progenitores pierden de vista el principio de beneficio de los menores como criterio rector en su relación futura, y a pesar del cese de la convivencia que les proporciona la desvinculación personal y la posibilidad de encarrilar de nuevo sus vidas, siguen vinculados de forma negativa a través de los procesos judiciales.

12/10/16

la consideració principal ha de ser l’interès primordial de l’infant



Article 3 1. En totes les accions que concerneixen l’infant, tant si són portades a terme per institucions de benestar social públiques o privades, tribunals de justícia, autoritats administratives o cossos legislatius, la consideració principal ha de ser l’interès primordial de l’infant.
 Convenció sobre els Drets de l’Infant
Adoptada per l’Assemblea General de les Nacions Unides el 20 de novembre de 1989

Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) Aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013).

El concepto de interés superior del niño es complejo, y su contenido debe determinarse caso por caso. El legislador, el juez o la autoridad administrativa, social o educativa podrá aclarar ese concepto y ponerlo en práctica de manera concreta mediante la interpretación y aplicación del artículo 3, párrafo 1, teniendo presentes las demás disposiciones de la Convención. Por consiguiente, el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. 

"Los divorcios 'low cost' pueden suponer una cadena perpetua"

La presidenta la Asociación Española de Abogados de Familia (Aeafa), María Dolores Lozano, advierte en una entrevista publicada por la Agencia EFE de que los divorcios de bajo coste, o low cost, son “una especie de cadena perpetua” para quienes los firman. “Todo lo barato siempre sale caro y resulta muy caro cuando de lo que se trata es de cuestiones que afectan de manera directa a las personas”, aseguró la letrada. 
Lozano afirma que un divorcio implica cuestiones complejas como liquidaciones patrimoniales y reparto de bienes y recordó que “determinados pactos ya no pueden cambiarse, con lo cual son una especie de cadena perpetua para la persona firmante sin el asesoramiento adecuado”.
Es muy importante contar con un asesoramiento muy profundo y lo más completo posible para que tu vida no se vea mermada ni constreñida a lo que podía haber hecho o dejar de hacer en el momento adecuado“, advierte la presidenta de esta asociación que agrupa a 1.800 letrados de familia de todo el país y que tiene entre sus finalidades su especialización y formación continuada.

Extinció dels aliments: la filla de 25 anys ja no estudia i té ingressos superiors al salari mínim.
AP Barcelona, Sec. 18.ª, 429/2015, de 10 de junio. El artículo 233-4 del CCCat permite la fijación en los procedimientos matrimoniales, de una pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad en los términos establecidos en el artículo 237-1 y que estos alimentos se mantengan hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos. El citado artículo 237-1 define el contenido de los alimentos como aquello que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica de la persona alimentada y gastos de formación si no la ha acabado antes por causa no imputable siempre que se mantenga un rendimiento regular. De todo ello se desprende que si el hijo o hija mayor de edad ha finalizado sus estudios y esta en disposición de acceder a un trabajo -capacidad en abstracto -la obligación de alimentos dentro de un procedimiento de familia cesa.
(...)Atendiendo a lo anteriormente expuesto debemos concluir que la hija mayor ha finalizado su formación y que además ha accedido al mercado laboral con ingresos propios que se consideran suficientes, durante un tiempo prolongado. Procede por tanto acceder a la petición actora de extinguir la pensión de alimentos de la hija con efectos desde la fecha de la presente resolución por aplicación de la doctrina recogida en la STSJC de 26-9-2011 y posteriores.


AP Barcelona, Sentencia de 18/11/2015. El art. 237-1 CCC exige para justificar la obligación de completar la formación de un hijo mayor de edad que la necesidad de la continuidad de la formación no sea imputable al alimentista, lo que equivale a exonerar de dicha obligación cuando sea imputable, con clara referencia al estudiante irresponsable, despreocupado o negligente que se comporta de forma abusiva. (...) Concluyendo, ni puede imputarse al hijo la no terminación de los estudios, ni puede calificarse el rendimiento de irregular, por lo que debe confirmarse la sentencia con desestimación del recurso.

Agencia Española de Protección de datos. Informe jurídico 0441/2015. Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente a la procedencia de que los centros educativos puedan facilitar a los padres de los alumnos mayores de edad las calificaciones de aquéllos, cúmpleme informarle lo siguiente (...) En este punto, cabe considerar que la existencia de una obligación legal de los padres de sufragar los gastos educativos de los hijos mayores de edad siempre que así se les reclame judicialmente unida al hecho de que en un gran número de supuestos dicha obligación será sumida sin necesidad de su reconocimiento judicial como consecuencia de las relaciones familiares existentes entre unos y otros, como se ha indicado anteriormente, permite considerar que, salvo que pudiera constar lo contrario, como inmediatamente se razonará, los progenitores tendrían un interés legítimo en acceder a las calificaciones escolares de sus hijos mayores de edad que prevalecería sobre el derecho a la intimidad y a la protección de datos de éstos últimos