12/10/16

la consideració principal ha de ser l’interès primordial de l’infant



Article 3 1. En totes les accions que concerneixen l’infant, tant si són portades a terme per institucions de benestar social públiques o privades, tribunals de justícia, autoritats administratives o cossos legislatius, la consideració principal ha de ser l’interès primordial de l’infant.
 Convenció sobre els Drets de l’Infant
Adoptada per l’Assemblea General de les Nacions Unides el 20 de novembre de 1989

Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) Aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013).

El concepto de interés superior del niño es complejo, y su contenido debe determinarse caso por caso. El legislador, el juez o la autoridad administrativa, social o educativa podrá aclarar ese concepto y ponerlo en práctica de manera concreta mediante la interpretación y aplicación del artículo 3, párrafo 1, teniendo presentes las demás disposiciones de la Convención. Por consiguiente, el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. 

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