19/10/16

la guarda compartida

Sentència de l'Audiència Provincial de Barcelona, Sec. 12.ª, 375/2016, de 20 de mayo

La custodia compartida exige de ambos progenitores un esfuerzo especial para establecer una adecuada comunicación entre ellos, para que pueda ser entendido por el otro lo que se quiere decir y que asuman que, a pesar de su ruptura, necesariamente van a tener que comunicarse sobre mil y una cuestión relativa al hijo común y será conveniente que aprendan a hacerlo sin desvalorizar al otro, sin trasladar rencores pasados, sin querer imponer la forma que cada uno tiene de gestionar la vida, como la única posible y respetando en todo caso que la potestad parental sigue siendo común y, por lo tanto, las decisiones relativas a la educación y salud de Gerardo deben necesariamente adoptarse por ambos.
Ambos progenitores deben tener presente que Gerardo irá creciendo, quedan 12 años hasta que llegue a ser mayor de edad, y que sea una persona adulta madura, responsable y equilibrada emocionalmente dependerá en buena medida de las actitudes flexibles, conciliadoras, empáticas y de respeto hacia el otro que padre y madre hayan sabido mostrar y transmitir. Quedarse en la foto fija del momento de la ruptura y anclarse en lo que entonces se vivió, con las emociones negativas que el cambio de escenario vital produjo en los progenitores, supone no enfocar correctamente el futuro del hijo y de ellos mismos.
Por todo ello se estima adecuado establecer una custodia compartida del hijo común, porque contrariamente a lo que se valora en la sentencia de instancia, el marco vital adecuado para el menor es que pueda compartir todo lo cotidiano tanto con su padre como con su madre y sus respectivos entornos: familia extensa, nuevos entornos familiares, personas de confianza, lo que permitirá en el menor desarrollar mucha mayor flexibilidad y capacidad de gestionar los cambios que la vida le debe reportar. No cabe duda de que teniendo ambos progenitores aptitudes parentales, así valoradas por el EATAF, ambos sabrán identificar las necesidades horarias, los hábitos saludables de nutrición y descanso, la participación en sus tareas escolares, el seguimiento de las enfermedades y tratamiento, sus amigos, sus ilusiones, sus temores y sus avances en la vida.
En este caso además se cumple con el criterio de cercanía domiciliar y dada la juventud de ambos progenitores y la evolución probable de sus vidas, y su voluntad de procurar lo mejor para el hijo común, se prevé que puedan perfectamente adaptarse a un sistema cooperativo en la toma de decisiones respecto de Gerardo , mediante una terapia familiar de las indicadas por el EATAF o, en último término, mediante la designación de un coordinador de parentalidad.
CUARTO.- Como quiera que la custodia compartida no supone sólo un reparto igualitario del tiempo de estancia del hijo con cada progenitor, sino que esa distribución temporal permita la mejor adaptación posible a las actividades propias del hijo según su edad, en el momento presente, en que Gerardo está próximo a cumplir la edad de 6 años, no se estima conveniente que pase una semana entera sin ver a uno de sus progenitores y por ello se estima que lo más adecuado será que lunes y martes esté con la madre y miércoles y jueves esté con el padre y los fines de semana los pase de forma alterna con una u otro, efectuándose los intercambios a las 9.00 horas en el centro escolar y en lo demás procede aprobar el plan de parentalidad incorporado por el padre a su demanda, puesto que cumple con los requisitos establecidos en el art. 233.9 CCCat , si bien debe precisarse que, en los periodos vacacionales la recogida del niño en el domicilio en que se halle con el progenitor custodio deberá realizarse por el progenitor que vaya a tenerlo en su compañía en el periodo siguiente.
QUINTO.- La custodia compartida comporta, por una parte, que no exista atribución del uso de la vivienda por razón de la guarda (arg. ex art. 233.20.2 CCCat ) , por lo que la que fue familiar y de la que ya marchó la madre seguirá estando en posesión de su titular. Asimismo, comporta que cada uno asume los gastos propios del hijo de manutención, cobertura de las necesidades de vivienda y confortabilidad, gastos de ocio y salud, mientras lo tiene en su compañía. Sin embargo, dado que la custodia compartida no altera la obligación de alimentos ( art. 233.10.3 CCCat ) y ésta se configura atendiendo a los principios de proporcionalidad de los obligados y necesidades del receptor ( art. 237.1 CCCat ), atendido que los gastos de formación (colegio, libros, equipación escolar y deportiva, AMPA, comedor escolar en su caso y ropa y calzado) deberán ser compartidos y dado que la capacidad económica de ambos progenitores es similar, pues aunque el padre tiene mayores ingresos también asume mayores cargas, en aplicación de la regla de proporcionalidad a que se refiere el art. 237.7 CCCat , es conveniente fijar que cada progenitor contribuya con la cantidad de 100 € mensuales durante los doce meses del año que deberán ser ingresados en una cuenta bancaria común, donde se domiciliaran los recibos de las actividades del hijo y donde se cargaran los gastos de ropa y calzado y los demás derivados de las actividades extraescolares que convengan ambos progenitores. De dicha cuenta podrán obtener información amos progenitores pues será conjunta.
Los gastos extraordinarios, concepto que incluye aquellos que sean necesarios e imprevisibles, tales como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o los tratamientos de ortodoncia, óptica o similares, serán abonados por ambos progenitores por mitad.
Los gastos por actividades extraescolares, es decir, aquellos relacionados con la formación no necesarios aunque sí convenientes, que Gerardo pueda devengar en el futuro deberán ser previamente convenidos por ambos progenitores y serán sufragados en la misma proporción. De no mediar ese acuerdo serán sufragados por aquel que los contrate y no podrán ser cargados en la cuenta común, siempre que la realización de la actividad no interfiera el sistema de guarda con el otro progenitor.
De conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (Ss 23 de junio de 2015 , 19 de noviembre de 2014 y 26 de marzo de 2014 ) la alteración de las medidas económicas tendrán efectividad a partir de la fecha de la presente resolución.
En todo caso, la Sala anima a las partes a que sus variadas controversias las gestionen a través de la mediación y de esta forma evitarán que la litigiosidad entre ellas se traslade a su relación con su hijo, lo que ocurre con excesiva frecuencia en multitud de litigios, en que los progenitores pierden de vista el principio de beneficio de los menores como criterio rector en su relación futura, y a pesar del cese de la convivencia que les proporciona la desvinculación personal y la posibilidad de encarrilar de nuevo sus vidas, siguen vinculados de forma negativa a través de los procesos judiciales.

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