Tribunal Suprem, Sala
Primera, Civil, 15/2016, de 1 de febrer (reclamació
filiació paterna – ordre dels cognoms dels fills)
(…) Al acudir a la norma que la exposición motiva se
aprecia que el artículo 49 dispone lo que sigue: «1. En la inscripción de
nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el
nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación
«[...] »2. La filiación determina los apellidos. Si la filiación está
determinada por ambas líneas los pro gen/toros acordarán el orden de
transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción
registral. En caso de desacuerdo o cuando no se haya hecho constar los
apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil
requerirá a los progenitores o a quienes ostenten la representación legal del
menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de
apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado
acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta
determina los apellidos. El progenitor podría determinare! orden de los
apellidos [...]» Es, pues, el interés superior del menor el que inspira el
legislador de esta Ley para resolver el orden de los apellidos en defecto de
acuerdo de los progenitores, confiando que sea el Encargado del Registro Civil
el que valore tal interés y asuma la decisión. Evidentemente mentada Ley no ha
entrado en vigor, pero autoriza una interpretación correctora de la vigente,
porque en los aspectos sustantivos la vigencia constitucional de los principios
que la inspiran sí se encuentran en vigor.
(…) Consecuencia de lo anterior es que el
interés del menor habrá de ser la guía a la hora de fijar el orden de los
apellidos si existe desacuerdo entre los progenitores.
Ya decíamos en la sentencia de 17 de febrero
de 2015 que «el interés superior no aparece definido, precisándose su
configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero
concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien
con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la
supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales
de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su
desarrollo físico, étnico y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico
y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente
con la protección de sus derechos fundamentales». 4. De ahí que lo relevante no
sea cuál era el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor,
por noble que fuese, sino cuál será el interés protegible de este menor al día
de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el que consta inscrito
en el Registro Civil, y con el que viene desde entonces identificado en la vida
familiar, social y escolar. 5. A tal fin se ha de estar con la sentencia
recurrida que hace descansar su decisión en que: (i ) en el periodo
transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al proceso por
sentencia firme ha venido utilizando el primer apellido materno, siendo patente
la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona;
(ii) el menor en el momento de iniciarse el proceso estaba escolarizado y había
venido utilizando el primer apellido de su madre desde el nacimiento, sin que
hubiera tenido una relación personal estable con su padre; (iii) ser conocido
con este primer apellido en los diferentes ámbitos familiar, social o escolar.
Por tanto el interés superior del menor justifica el mantenimiento por éste del
orden de los apellidos con el que aparece inscrito en el Registro Civil.
CODIGO CIVIL .-art.109
La
filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la
filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común
acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer
apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción,
regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos
regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo
vínculo.
El hijo,
al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los
apellidos.
Art.
49. Contenido de la
inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
1.
En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido
consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan
según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y
el sexo del nacido.
2.
La filiación determina los apellidos.
Si
la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el
orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción
registral.
En
caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la
solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los
progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que
en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido
dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los
apellidos atendiendo al interés superior del menor.
En
los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina
los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.
El
orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento
determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con
idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán
constar la preposición de y las conjunciones y oientre
los apellidos, en los términos previstos en el artículo
53 de la presente Ley.