Sentència Tribunal
Suprem de 12 de febrer de 2016
“En esta tesitura no cabe considerar que la pensión
era una pensión alimenticia del hijo, sino que se trataba de una cantidad en
beneficio exclusivo de la actora. (...) La falta de concreta especificación de
la determinación de los alimentos y la no constancia de las cantidades de las
que pudiera deducirse su naturaleza, habría de llevarnos a entender, por el
contrario, que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la
esposa -más allá de los alimentos de los hijostiene la naturaleza de pensión
compensatoria y, por consiguiente permitirá el acceso, en su caso, a la pensión
de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el
fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la
prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea
acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la
denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza
jurídica de la misma. La razón del requisito para el reconocimiento del
derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se
halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia
se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria
strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo
del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía
estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el
legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes
estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la
muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así
que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite
que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, ó
su naturaleza jurídica."
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