Una guarda compartida dels progenitors respecte
dels fills no fa desaparèixer l’anomenada prestació ( pensió ) d’aliments, ja
que s’haurà de fixar aquesta prestació o bé una aportació distinta dels
progenitors en el pagament de les depeses comunes atenen a la capacitat
econòmica d’un i altre. Així ho preveu la llei i ho apliquen els nostres
tribunals.
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal,
Sección 1ª) Sentencia num. 71/2015 de 14 octubre; Ya desde nuestra STSJCat núm. 29/2008, de 31 julio (RJ 2009,
643) (FD4), y más específicamente desde la núm. 31/2008, de 5 septiembre
(FD3§4), establecimos la doctrina de que no puede contemplarse como un efecto
necesario o ineludible de la guarda y custodia conjunta o compartida la
extinción de la obligación de uno de los progenitores -o de los dos- de abonar
una pensión de alimentos en favor de los hijos, toda vez que debe procurarse
" un equilibrio y una razonable estabilidad en la calidad e intensidad
de su cuidado integral, en lugar de someterlos a los vaivenes derivados de la
diferente capacidad adquisitiva de sus progenitores custodios " ,
y ello incluso en aquellos supuestos en que el tiempo de permanencia con los
menores sea idéntico.
Dicha doctrina fue reiterada en nuestras
SSTSJCat núm. 9/2010, de 3 marzo (RJ 2010, 4016) (FD3), 54/2011, de 16
diciembre (FD3), 38/2013, de 30 mayo (FD4), 43/2013, de 1 julio (RJ 2013,
6389) (FD3), 15/2015, de 16 marzo (FD3) y 29/2015, de 4 mayo (FD8), y
finalmente ha sido acogida en el nuevo Llibre II del Código Civil (LEG 1889,
27) de Catalunya ( CCCat (LCAT 2010, 534) ), en los artículos
233-4.1 y 233-8, disponiendo en concreto el artículo 233-10.3 que " la
forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos
hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia
de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de
ellos haya asumido pagar directamente " .
Ello supone que, aun en el caso de establecer
una custodia compartida, el juzgador no puede dejar de analizar las
posibilidades económicas de los padres en relación con las necesidades de los
hijos, para, en función de los parámetros indicados, resolver lo que proceda
conforme a derecho en orden a los alimentos precisos para cubrir sus
necesidades de carácter ordinario y extraordinario en la proporción que
proceda.