SENTÈNCIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUJNYA 2/2014, de 09/01/2014, Recurs
Ponent: Mª Eugenia Alegret Burgues. Recurs 95/2013.
Fundamentos
de Derecho V.-… El art. 233.11.1.e) CCCat dice en relación con los
procedimientos de nulidad, separación o divorcio que, para establecer el
régimen de guarda y custodia, deberá tenerse en cuenta, entre otros criterios,
" la opinión expresada por los hijos ", sin precisar su edad, aunque
el artículo 211-6, 2 ya había establecido que el
menor de edad, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si
ha cumplido doce años, tiene derecho a ser informado y escuchado antes de que
se tome una decisión que afecte directamente a su esfera personal o patrimonial.
El
derecho del menor a ser escuchado antes de tomar una decisión que le pueda
afectar no significa, sin embargo, que su opinión o su voluntad hayan de ser
determinantes en la resolución que se adopte. Su criterio debe tenerse en cuenta pero no puede
erigirse en elemento decisorio. En otro caso se incurriría en el riesgo de
convertir a los menores en sujetos y en objetos de la disputa de sus padres.
Así lo determina con claridad
el artículo 233-11,1 que obliga a una ponderación conjunta de los criterios
contemplados, siendo el único prevalente el del superior interés del menor
(211-6,1). En este sentido, no es irrelevante que la opinión de los menores
conste en el quinto lugar del artículo citado.
De este modo, los Tribunales
valoraran el contenido de la audiencia del menor conjuntamente con otros
factores ya que en ocasiones la voluntad expresada por los menores no coincide
con la voluntad real ni con lo que les resulta más beneficioso.
Naturalmente no cabe desconocer,
sin la ponderación de los otros criterios contemplados en la norma, y la debida
justificación o especial motivación, los deseos de los menores, cuando, como es
el caso, tiene suficiente juicio.
Cap comentari:
Publica un comentari a l'entrada